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martes, 26 de mayo de 2026

LA OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

PANORAMA INMOBILIARIO


Situaciones complejas

EL INMUEBLE A VENDER Ó ALQUILAR ESTÁ GRAVADO CON HIPOTECA


Escribe: FRANCISCO NIGRO. Martillero Público
Titular de FRANCISCO NIGRO NEGOCIOS INMOBILIARIOS


El mercado inmobiliario, aunque regido por normas generales claras, presenta una amplia variedad de situaciones especiales que requieren un tratamiento jurídico, fiscal o comercial diferenciado.

Este espacio tiene como objetivo identificar y analizar los principales casos especiales en operaciones inmobiliarias, evaluando sus implicancias legales, riesgos y particularidades contractuales.


El inmueble a vender / alquilar está gravado con hipoteca.

La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre bienes inmuebles que continúan en poder del deudor. Es una garantía real que constituye el deudor o un tercero sobre un inmueble propio para garantizarle al acreedor hipotecario que va a cumplir con la obligación que contrajo.


El Código Civil y Comercial lo define en los siguientes términos: “La hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado”(art 2205).

La hipoteca constituye una limitación al derecho de propiedad de quien la constituye, ya que el propietario se encuentra impedido de disponer de su derecho sin el gravamen. Por eso, implica un gravamen sobre el inmueble.

Caracteres de la Hipoteca:

• Es un derecho real accesorio de un crédito en dinero: No puede existir hipoteca si no hay un crédito al cual garantice. Si se extingue o es inválida la obligación principal, también se extingue o invalida la hipoteca, ya que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

• Convencionalidad: La única hipoteca es la creada por la voluntad de las partes. Dicha convención establecida por la voluntad de las partes, debe ser expresa. El Código Civil y Comercial, en el art. 2208 dice: “La hipoteca se constituye por escritura pública excepto expresa disposición legal en contrario. La aceptación del acreedor puede ser ulterior, siempre que se otorgue con la misma formalidad y previamente a la registración”

• Inscripción: La inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble, es indispensable para poder oponerla a terceros. Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de treinta y cinco años, si antes no se renueva

Especialidad: Se refiere a la necesidad de individualización del crédito y de la cosa afectada a la garantía. La especialidad en cuanto al objeto requiere que el inmueble sobre el cual recae la hipoteca se encuentre perfectamente individualizado. Así lo dicen los arts. 2188 y 2209. Este último reza: “El inmueble que grava la hipoteca debe estar determinado por su ubicación, medidas perimetrales, superficie, colindancias, datos de registración, nomenclatura catastral, y cuantas especificaciones sean necesarias para su debida individualización”
El propietario del inmueble dado en garantía conserva todas las facultades como dueño del inmueble.

• Límite: no puede realizar acciones que disminuyan el valor del inmueble y que por lo tanto perjudiquen al acreedor hipotecario.

• El acreedor tiene dos derechos fundamentales: el derecho de persecución (es el derecho que tiene el acreedor de perseguir el inmueble hipotecado –sin importar quien lo tenga- cuando el deudor lo hubiese enajenado, total o parcialmente, mientras subsista el gravamen) y el derecho de preferencia (derecho que la ley le da al acreedor hipotecario –sobre los demás acreedores- de cobrar con prioridad. Es decir que si hay varias hipotecas sobre un mismo inmueble, va a tener preferencia la hipoteca que primero fue inscripta.

• Extinción: La hipoteca se extingue como consecuencia de la extinción total de la obligación principal. También puede extinguirse por sí misma, quedando vigente la obligación principal. Por ejemplo, la renuncia expresa del acreedor que conste en escritura pública.

• Cancelación de la Hipoteca: Es el acto por el cual se deja sin efecto la inscripción registral. Puede haber casos en que la hipoteca esté extinguida y aún así subsistir la inscripción porque no se ha realizado la correspondiente cancelación en el respectivo registro.
La cancelación puede hacerse por:
a) Consentimiento de las partes: es decir como cancelación voluntaria. En la práctica notarial muchas veces comparece a la escritura pública sólo el acreedor para cancelar la misma.
b) cancelación judicial.
El art. 2204 del Código Civil y Comercial hace referencia al tema de la cancelación de la siguiente manera: “Las garantías inscriptas en los registros respectivos se cancelan:
a) por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigido para su constitución, con el que el interesado puede instar la cancelación de las respectivas constancias registrales;
b) por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resolución respectiva se inscribe en el registro, a sus efectos.
En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente por nota marginal en el ejemplar del título constitutivo de la garantía.



EL TITULAR DEL INMUEBLE ACTÚA MEDIANTE UN APODERADO

EL TITULAR DE LA PROPIEDAD A COMERCIALIZAR NO TIENE CAPACIDAD LEGAL

sábado, 25 de abril de 2026

LA OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

PANORAMA INMOBILIARIO


SITUACIONES COMPLEJAS:

EL TITULAR DE LA PROPIEDAD A COMERCIALIZAR NO TIENE CAPACIDAD LEGAL


Escribe: FRANCISCO NIGRO. Martillero
Titular de FRANCISCO NIGRO NEGOCIOS INMOBILIARIOS


El mercado inmobiliario, aunque regido por normas generales claras, presenta una amplia variedad de situaciones especiales que requieren un tratamiento jurídico, fiscal o comercial diferenciado.

Este espacio tiene como objetivo identificar y analizar los principales casos especiales en operaciones inmobiliarias, evaluando sus implicancias legales, riesgos y particularidades contractuales.

El titular del inmueble a vender/alquilar no tiene capacidad legal

El Código Civil y Comercial distingue entre:
a) Personas con incapacidad: El juez puede declarar la incapacidad de una persona mayor de trece años de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato y el sistema de apoyos resulte ineficaz. En este caso, el juez designa a un curador. La curatela se rige por las reglas de la tutela.

b) Personas con capacidad restringida: El juez puede restringir la capacidad de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.

El artículo 38 establece que la sentencia debe determinar la extensión y el alcance de la restricción, especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible y designar una o más personas de apoyo o curadores; también debe señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación. El art. 39 del Código dice que la sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la única manera de verificar si la persona se encontraba declarada insana era solicitando un informe de inhibición en el Registro de la Propiedad Inmueble, práctica que, por supuesto, deberá seguir cumpliendo el corredor de manera concurrente con la solicitud de una partida de nacimiento actualizada. Si del acta de nacimiento y/o de l informe de inhibiciones surge la existencia de una sentencia que restringe la capacidad, deberá analizarla para determinar cómo proceder en la operación inmobiliaria: quién o quiénes deberán suscribir los instrumentos y bajo qué condiciones. El contrato de locación debe ser suscripto por los representantes con la conformidad el menor si es adolescente (13 a 18 años).

Los padres no requieren autorización judicial.

El tutor requiere autorización judicial si el plazo del contrato es superior a tres años.


sábado, 9 de agosto de 2025

LA OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

PANORAMA INMOBILIDARIO


¿QUÉ HACER CUANDO EL INMUEBLE A VENDER / ALQUILAR ESTÁ AFECTADO AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE VIVIENDA?


Escribe: FRANCISCO NIGRO - Martillero Público
Titular de FRANCISCO NIGRO. Negocios Inmobiliarios


Este mes presentamos un nuevo caso que resulta de interés a la hora de poner un inmueble en venta ó alquiler.

El mercado inmobiliario, aunque regido por normas generales claras, presenta una amplia variedad de situaciones especiales que requieren un tratamiento jurídico, fiscal o comercial diferenciado.

Este espacio tiene como objetivo identificar y analizar los principales casos especiales en operaciones inmobiliarias, evaluando sus implicancias legales, riesgos y particularidades contractuales.

¿QUÉ ES EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE VIVIENDA?

Se trata de un régimen, regulado en los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial que encuentra su fundamento en el derecho humano que toda persona tiene a la vivienda.

El objeto de tutela son las cosas inmuebles con destino de vivienda.

Para incluir el inmueble a este especial régimen de protección se requiere un acto de afectación por parte del titular registral por acta ante el registro o por escritura púbica que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Legitimados: La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.

Son beneficiarios de la afectación:

a) El propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.


Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.

Efectos: La afectación al régimen de protección de la vivienda ocasiona que el inmueble no sea susceptible de embargo y ejecución por deudas de causa fuente posterior a la constitución de la tutela.

Excepciones al efecto principal:

a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;

b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble,

c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;

d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.


DESAFECTACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN:

a) A solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;

b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;

c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas,

d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;

e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución. 


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