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viernes, 12 de diciembre de 2025

LA OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

PANORAMA INMOBILIARIO


Estudio de caso:

OPERACIONES QUE INCLUYEN VENDEDORES QUE SON PARTE DE FIDEICOMISOS

Una situación compleja que vale la pena analizar.

Escribe: FRANCISCO NIGRO. Martillero Público
Titular de FRANCISCO NIGRO NEGOCIOS INMOBILIARIOS



El mercado inmobiliario, aunque regido por normas generales claras, presenta una amplia variedad de situaciones especiales que requieren un tratamiento jurídico, fiscal o comercial diferenciado.

Este espacio tiene como objetivo identificar y analizar los principales casos especiales en operaciones inmobiliarias, evaluando sus implicancias legales, riesgos y particularidades contractuales.


El Código Civil y Comercial regula al fideicomiso en el capítulo 30 del título IV del Libro Tercero y lo define en el artículo 1666 de la siguiente manera: “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”.

En el negocio fiduciario interactúan una serie variada de sujetos: fiduciante/s, quienes constituyen el fideicomiso para poder lograr los fines deseados del negocio subyacente; fiduciario/s, sujetos que cumplen el encargo y que intervienen en el mismo para darle el buen camino al negocio, administrando los bienes conforme lo pactado y los principios de un buen hombre de negocios; beneficiario/s quienes obtienen los frutos del negocio durante el mismo y una vez aceptada tal calidad; y fideicomisario/s o “receptores residuales” de los bienes fideicomitidos una vez que el mismo llega a su fin

El fiduciante, transfiere al fiduciario un conjunto de bienes determinados para aplicarlos a la consecución de un fin o negocio determinado y luego, al cumplimiento de un plazo o condición, transmitirlos al fiduciante, beneficiario o fideicomisario.

Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria. Es decir, los bienes fideicomitidos forman un patrimonio separado. El fiduciario tiene sobre el objeto fideicomitido un derecho de dominio imperfecto o limitado, ya que está afectado por una restricción (someter los bienes únicamente a los fines determinados en el fideicomiso). Al respecto, el art.1685 dispone: que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario y como novedad, dispone que “Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos”. El citado art. 1757 se refiere a la responsabilidad objetiva y al deber de responder por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas. El fiduciario tiene la facultad de disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiese pactado lo contrario. Art. 1688. El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.

La calidad de los referidos sujetos, sobre todo el de los inversionistas - fiduciantes no es estática sino que los mismos pueden “entrar y salir” del negocio fiduciario. El contrato de fideicomiso en general permite el ingreso de nuevos inversores - fiduciantes luego de celebrado el mismo. Dependerá exclusivamente de las estipulaciones del contrato, en el que, si no se estipula lo contrario, se permitirá la posibilidad de incorporación de terceros en carácter de fiduciante, ya sea mediante la incorporación de nuevos aportes -siempre que en estos casos exista manifestación por parte del tercero en convertirse en fiduciante o mediante la cesión de una parte o todo de sus derechos que realice un fiduciante originario. Con relación al primer supuesto, si en el acuerdo no se estipula lo contrario, puede permitirse la incorporación de terceros que adquieran el carácter de fiduciante mediante el aporte de nuevos bienes, siempre que exista manifestación expresa por parte del tercero en convertirse en fiduciante.

Respecto a la cesión, el fiduciante o beneficiario puede efectuar la cesión de todos los derechos y obligaciones que tenga en el fideicomiso. Es decir, mediante la cesión se transmiten los beneficios y los deberes originados en el contrato de fideicomiso, tratándose de otro supuesto de “cesión de la posición contractual”.

En cuanto a los requisitos de la cesión de la posición contractual, nos remitimos a lo expresado en el punto anterior.

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1. EL TITULAR DEL INMUEBLE A ALQUILAR O VENDER ES MENOR

miércoles, 25 de junio de 2025

LA OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

PANORAMA INMOBILIARIO


OPERACIONES COMPLEJAS


Escribe: FRANCISCO NIGRO. Martillero Público
Titular de FRANCISCO NIGRO - NEGOCIOS INMOBILIARIOS


El mercado inmobiliario, aunque regido por normas generales claras, presenta una amplia variedad de situaciones especiales que requieren un tratamiento jurídico, fiscal o comercial diferenciado.

Este espacio tiene como objetivo identificar y analizar los principales casos especiales en operaciones inmobiliarias, evaluando sus implicancias legales, riesgos y particularidades contractuales.


ESTUDIO DE CASO

El titular del inmueble a vender/ alquilar es menor.


Son menores de edad las personas que no han cumplido dieciocho años. Los menores son, en principio, incapaces de ejercicio y no pueden ejercer los derechos por sí mismos, sino que deben hacerlo a través de sus representantes legales. Dicha incapacidad es relativa y en las situaciones en las cuales se reconocen aptitudes por haber alcanzado un grado de madurez suficiente, los menores de edad podrán ejercer algunos derechos por sí mismos mediando un régimen de asistencia.

Los representantes de los menores son los padres o, en su defecto, un tutor designado judicialmente. Asimismo, los menores, al igual que todos los incapaces, son representados por el Ministerio Público de Menores e Incapaces, que interviene en todo asunto en el que se encuentre en juego el interés de un incapaz.

El boleto de compraventa debe ser suscrito por el representante legal (los padres o un tutor), quien debe acreditar su carácter de tal. En el caso ordinario en el que el menor es representado por sus padres, estos deben presentar la correspondiente partida de nacimiento del menor o la libreta de familia, en el caso de un hijo matrimonial, o el testimonio de la sentencia de adopción, tratándose de un hijo adoptivo. En el supuesto de un menor representado por un tutor, éste debe presentar el testimonio de la sentencia de tutela.

Por otro lado, es fundamental prever en el boleto la autorización judicial, previa vista del Ministerio Público de Menores e Incapaces.

A fin de cumplir con la citada exigencia de la autorización judicial, se debería incorporar en el texto del boleto una condición por un plazo de tiempo determinado, durante el cual se tramitará la solicitud de dicha autorización. Para el supuesto de obtenida la autorización judicial, se debe dejar constancia de ello en el boleto, acompañado de una copia de dicho documento.

El contrato de locación debe ser suscrito por los representantes con la conformidad el menor si es adolescente (13 a 18 años).

Los padres no requieren autorización judicial.

El tutor requiere autorización judicial si el plazo del contrato es superior a tres años.