MERCADO DE PROPIEDADES
ADIÓS AL ITI
Impacto en las operaciones inmobiliarias.
Escribe: FRANCISCO NIGRO
Martillero Público y Corredor Inmobiliario. Tasador Profesional-Desarrollador Inmobiliario
Matricula CUCIBA N°8148(CABA). Matricula CMCPDJLP N° 7692 (Provincia de Buenos Aires)
• "Sujetos empresa (art. 73 LIG), que alcanza a sociedades y demás sujetos colectivos con la retención del 3%, según Resolución AFIP 2139.
• "Personas humanas (NO empresas NI habitualistas) a las que se tiene que calificar por el tiempo y el negocio jurídico de incorporación del inmueble al patrimonio que ahora transmite,que determina dos situaciones a calificar:
1) Inmuebles incorporados por persona humana en forma onerosa a partir del 1 de enero de 2018, que quedarán alcanzados con el Impuesto a las Ganancias Cedulares (art. 99 LIG), que el escribano deberá calificar e informar para que el contribuyente liquide y pague en forma post escrituraria en el siguiente año calendario y del que no resulta retentor por aplicación de la RG 4190 E de AFIP.2) Inmuebles que formen parte del patrimonio de la persona humana con causa anterior al 1 de enero de 2018 o que la adquisición -si bien posterior a esa fecha- reconoce causa gratuita y el causante o donante lo tenía incorporado en forma previa a 2018. Este caso (que antes correspondía al ITI) actualmente queda fuera de todo hecho imponible, y, por ende, no hay ni retención ni tributo que se aplique al respecto de dicho negocio oneroso. Vale decir que, donde antes existía Impuesto a la Transferencia de Inmuebles, hoy NO HAY NADA, cero retención.
1) Analizar la operación respecto del sujeto (empresa o no).2) Si descarta Ganancias régimen general, le queda la persona humana -ni empresa ni habitualista- y ahí analizará si existe alguno de los supuestos objetivos del mismo régimen aplicable.3) Si descartó los anteriores, le queda la persona humana que no se rige por Ganancias globales y ahí mirará el título antecedente para determinar primero el tiempo (antes o después 2018) y luego la causa (onerosa o gratuita).
A) Por la intertemporalidad de los negocios de transmisión de inmuebles, puede darse el caso de escrituras actuales de transmisión onerosa de inmuebles por personas humanas que hoy no generan gravamen pero que reconocen un boleto o instrumento similar con entrega de posesión anterior a la derogación de la ley (antes del 08/07/2024), caso en que el hecho imponible del ITI se generó y el escribano deberá valorar y referir dicho instrumento para la configuración de la escritura traslativa del dominio. Si el impuesto fue abonado, se sugiere dejar constancia; mientras que, si no fue abonado, será de buena práctica advertir al transmitente (y al adquirente que resultaba retentor y, por ende, deudor solidario) de esta obligación pendiente, sin que resulte obligación de control ni denuncia por el notario. Subrayamos que esto ocurrirá hasta la prescripción de este tributo (que solo puede determinar un juez o el organismo recaudador, no el escribano).
B) El caso de la venta gravada con impuesto cedular por parte de un residente tributario del exterior cuyo agente de retención recae en el adquirente (art. 258 dto. reglamentario LIG), que, si bien tampoco altera la situación del escribano, redunda en un buen asesoramiento dejar constancia que las partes fueron advertidas y han resuelto privadamente la situación.
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